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A. 651/23
Auto27 de abril de 2023

Sentencia A. 651/23

Corte Constitucional·27 de abril de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A651-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-651/23

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 651 DE 2023

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-347 de 2022. Acción de tutela interpuesta por Yolanda Romero en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (T-8.514.250).

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) abril de dos mil veintitrés (2023).

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia SU-347 de 2022.

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Reseña de la sentencia respecto de la cual se solicita la nulidad 

 

1. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias que, en primera y segunda instancia, negaron el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Romero en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

2. Así, en el expediente T-8.514.250, la Corte estudió la acción de tutela que promovió Yolanda Romero contra la decisión de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia al argumentar que esa corporación incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sin realizar un estudio de fondo. A su vez, la accionante afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, juez de segunda instancia en el proceso laboral, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente (judicial y constitucional). Por todo lo anterior, la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales.

 

3. El objetivo del amparo se encaminó a (i) obtener la protección de los derechos de la accionante al debido proceso, a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y (ii) el reconocimiento de la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita, el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales[1] y SINTRASEGURIDADSOCIAL, prestación que fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[2] al argumentar que «en los términos del Acto legislativo No. 1 de 2005, “los regímenes convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010”»[3].

 

4. En la sentencia SU-347 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió:

 

(i) Revocar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo expedido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos deprecados dentro de la acción de tutela formulada por Yolanda Romero en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

(ii) Dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

(iii) Dejar sin efectos la providencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo proferido el 14 de agosto 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

 

En su lugar, confirmó la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso laboral, el 14 de agosto 2017, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Yolanda Romero en contra de la UGPP.

 

5. Para sustentar lo anterior, esta corporación indicó que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

 

En esa medida, la Corte advirtió que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

 

6. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que a la accionante le asistía el derecho a la pensión convencional, pues cumplió la edad de 50 años el 13 de febrero de 2012 y para esa fecha contaba con más de 20 años de servicios prestados al ISS. En ese contexto, se verificó que la extrabajadora cumplió los requisitos en el año 2012, es decir, cuando se encontraba amparada por la convención colectiva de trabajo del ISS, la cual estuvo vigente hasta el año 2017.

 

La solicitud de nulidad

 

7. El 16 de diciembre de 2022, mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el apoderado judicial de la UGPP formuló incidente de nulidad contra la sentencia SU-347 de 2022. Lo anterior, al argumentar que la Sala Plena de esta corporación habría incurrido en las causales de nulidad: (i) «cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela» y (ii) «desconocimiento de la cosa juzgada constitucional»[4].

 

Para desarrollar el cargo sobre la causal de nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, el solicitante desarrolló los siguientes argumentos. A saber:

 

8. En primer lugar, se refirió a las sentencias C-147 de 1997[5] y C-242 de 2009[6] para indicar que «en el caso que nos ocupa es claro que la trabajadora tiene o adquiere el derecho a la pensión convencional al llegar a los 50 años por ser mujer y cumplir con el tiempo de servicios (20 años), es decir, que se consolida su derecho únicamente cuando acredita los dos requisitos, de manera que, si solo cumple con el tiempo de servicio antes de cumplir la edad, se estaría ante una mera expectativa y no ante un derecho adquirido»[7].

 

9. Por lo anterior, el solicitante concluyó que «la accionante únicamente tenía una mera expectativa al 31 de julio de 2010 y no un derecho consolidado, toda vez que contaba con el tiempo de servicios contemplado en la convención (20 años de servicio), pero la edad la cumplía el 12 de febrero de 2012, no siendo esta un requisito de simple exigibilidad del derecho (fecha de pago) sino de causación de consolidación de este. Por lo tanto, a todas luces la señora Yolanda Romero NO es beneficiaria de la pensión convencional»[8].

 

10. En segundo lugar, el apoderado judicial de la UGPP indicó que, en la sentencia de unificación SU-555 de 2014, la Corte concluyó que «el plazo máximo de vigencia de las convenciones colectivas que se prorrogaban automáticamente, era hasta el 31 de julio de 2010, fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005»[9].

 

En esa medida, manifestó que, según los lineamientos establecidos en la citada sentencia SU-555 de 2014, «para el disfrute de la prestación, el status de pensionado se adquiere al reunir los requisitos de tiempo y edad conjuntamente, lo que, como ya se demostró en el presente caso, no sucede, toda vez que la señora Yolanda Romero NO ACREDITÓ el requisito de la edad con anterioridad al 31 de julio de 2010, al haber cumplido los 50 años de edad el 13 de febrero de 2012»[10]. (Negrilla del texto original).

 

11. En tercer lugar, el solicitante resaltó que, en la sentencia SU-227 de 2021, la Corte Constitucional aclaró que «en los casos en los que se han concedido pensiones convencionales causadas en fecha posterior al 31 de julio de 2010, se han concedido en virtud de la vigencia expresa de la convención aplicable en cada caso, fijada antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En el caso de las prórrogas automáticas, se entiende que ellas no podían sobrepasar la fecha fijada en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución introducido por la mencionada reforma constitucional»[11].

 

12. En cuarto lugar, el apoderado de la UGPP afirmó que, en la sentencia SU-347 de 2022, esta corporación «también desconoció los precedentes dictados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU 427 de 2016, T- 591 de 2016, T-323 de 2017, SU 631 de 2017, T- 034 de 2018 y T-039 de 2018, entre otras» sobre el «Abuso Palmario del Derecho en el reconocimiento prestacional», pues «otorgó un derecho pensional a quien no lo tiene, generando una desfinanciación del Sistema Pensional»[12].

 

13. En quinto lugar, el solicitante informó que «la posición planteada por la H. Corte constitucional (sic), está generando un perjuicio irremediable al erario, desconociendo no solo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, sino también el criterio orientador de sostenibilidad fiscal»[13].

 

Para sustentar su argumento, la UGPP manifestó que al sostener que la convención colectiva suscrita por los extrabajadores del ISS «tiene vigencia inicial pactada hasta 2017, se amplía el beneficiario, ya no bajo el argumento que la edad no fue pactada como requisito de causación, porque lo fue, sino porque la vigencia inicial se pactó previo a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y por 16 años más»; circunstancia esta que daría a entender que «la edad constituye un requisito de exigibilidad del derecho a la pensión y no de causación del mismo, por tanto, se tenía como causado el derecho y por ende como derecho adquirido, cuando se cumplía el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010»[14].

 

14. Finalmente, el apoderado de la entidad solicitante informó que «a la fecha, esta Unidad a (sic) reconocido más de 100 pensiones convencionales en virtud de lo dispuesto previamente, y de estas, solo en el año 2021 se pagaron $1.780.932.478 m/cte. Adicionalmente, se abre la puerta para que más de 500 personas que laboraron en el ISS, reclamen esta prestación»; circunstancia esta que, sostiene, «constituye un perjuicio para el sistema, pues lo que se reconoce, de manera injustificada conforme se ha expuesto, es el pago de la mesada pensional de forma vitalicia, sin el lleno de los requisitos legales»[15].

 

15. Con base en lo expuesto, el apoderado judicial de la UGPP solicita que «se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia SU-347 de 2022 para el expediente T-8.514.250 de la señora YOLANDA ROMERO y PROFIERA una nueva sentencia, en la cual se apliquen los precedentes de Constitucionalidad y Unificación frente al tema, ello con el fin de que tanto la Jurisdicción Ordinaria como la Contenciosa Administrativa como los demás jueces de la República respeten el precedente de dicha Corporación respecto al tema sino que además se proceda a ordenar aplicarlas y cumplir los precedentes de la Sala Plena de la Corte Constitucional dictados en las providencias C-168 de 1995, C-038 de 2004, C-258 de 2013, SU-555 de 2014, entre otras para evitar que se sigan reconociendo pensiones contrarias a los lineamientos señalados y agraven la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida y que violenta adicionalmente el principio de sostenibilidad financiera del Sistema»[16].

 

Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

 

16. A través del Oficio OPTC-003 del 17 de enero de 2023, la Secretaría General de esta corporación solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que aportara la certificación relacionada con la notificación del fallo a las partes. Además, mediante el Oficio OPTC-005 del 17 de enero de 2023, la Corte comunicó a las partes, a los intervinientes y a los terceros con interés la solicitud de nulidad presentada, con el objetivo de que se pronunciaran.

 

17. El 30 de enero de 2023[17], el apoderado judicial de la señora Yolanda Romero allegó a esta corporación intervención frente a la solicitud de nulidad de la sentencia SU-347 de 2022. En el documento referido, el representante de la accionante solicitó negar la nulidad impetrada al argumentar que «en la Sentencia SU-347 de 2022, no hay violación a los derechos de la entidad incidentante y no es contraria a la Constitución Nacional (sic)».

 

18. El apoderado judicial sostuvo que (i) «para la fecha en que la Trabajadora cumplió la edad de 50 años, (13 de febrero de 2012)» «la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004), celebrada por el ISS» «estaba vigente», pues el artículo 98 convencional había «fijado una vigencia diferente»[18], (ii) no se desconoció el precedente constitucional toda vez que en la sentencia acusada se abordó «la copiosa jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia»  sobre la vigencia de la CCT del ISS y se aplicó lo preceptuado en los artículos 2 y 98 de la norma convencional[19] y (iii) la «supuesta “SOSTENIBILIDAD FINACIERA DEL SISTEMA PENSIONAL”, referida en la solicitud de nulidad, es un tema que acá en este proceso carece de todo sustento factico (sic) y jurídico para ser analizado», pues «estamos frente a una situación jurídica y probatoria clara que establecen que la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004)»[20] para la fecha en que la accionante cumplió la edad requerida para su pensión «estaba vigente».

 

19. En respuesta del 3 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aportó las certificaciones de notificación de la sentencia SU-347 de 2022.

 

Trámite de las solicitudes de nulidad

 

20. En el actual contexto normativo, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, ni el Acuerdo 2 de 2015[21] establecen el procedimiento que se debe seguir en las solicitudes de nulidad que se formulan ante la Corte Constitucional.

Sin embargo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que se podrá solicitar la nulidad cuando se alegue la presunta vulneración al debido proceso antes de proferir sentencia. A su vez, el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015 establece que la nulidad debe ser presentada de forma oportuna, comunicada a las partes y decidida por la Sala Plena de la Corte. Para lo anterior, se debe tener en cuenta si la nulidad se invoca con anterioridad o posterioridad a la providencia acusada[22].

 

21. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «las actuaciones desplegadas en sede de revisión por la Corte Constitucional no están exentas del control ciudadano en caso de advertir la configuración de algún supuesto que dé lugar a la declaratoria de nulidad»[23]. No obstante, el solicitante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y, al menos, una de las causales que dan lugar a invalidar parcial o totalmente el trámite[24].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

22. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno[25].

 

 

La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo excepcional. Reiteración de jurisprudencia[26]

 

23. La jurisprudencia constitucional sostiene que, por regla general, toda nulidad formulada en contra de las sentencias de la Corte Constitucional es improcedente, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto. Lo anterior, encuentra sustento en los efectos de la cosa juzgada constitucional, institución jurídico procesal que determina el carácter «inmutable, vinculante y definitivo» de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica[27].

 

24. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[28], esta corporación ha admitido la procedencia excepcional del mecanismo de nulidad de las providencias que profiere cuando se verifica «la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos»[29].

 

25. Para que proceda de manera excepcional la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, la jurisprudencia exige que el fundamento de la irregularidad invocada ostente una entidad importante. Es decir, se debe comprobar que se trata de «situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar»[30].

 

26. Sobre el particular, en auto 205 de 2021, la Corte reiteró que los argumentos presentados en este tipo de trámite «sólo pueden provocar la nulidad» cuando se demuestre de forma «indudable y cierta» el error alegado. En esa medida, lo manifestado en el escrito de nulidad no puede (i) dejar espacio a dudas o (ii) hacer parte de una cuestión que fue objeto del debate.

 

Lo anterior por cuanto, el incidente de nulidad «no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada» o «reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo», ni «rebatir la valoración probatoria» que, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela «realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión»[31].

 

27. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional determina que, dado su carácter excepcional, la solicitud de nulidad formulada debe cumplir unos presupuestos formales de procedencia: (i) que se haya presentado oportunamente, (ii) por alguien parte del proceso (legitimidad), y (iii) cumpla con la carga argumentativa requerida. A saber:

 

(i) Oportunidad: «cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación»[32].

 

(ii) Legitimación: «el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión»[33].

 

(iii) Carga argumentativa: «se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. No pueden ser cargos nuevos de inconstitucionalidad o razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la determinación adoptada»[34].

 

28. En el caso en que se encuentren superados los referidos presupuestos de procedibilidad, se procederá al análisis de fondo o de los requisitos materiales con el fin de determinar si se configura alguna causal que genere una grave violación al debido proceso y dé lugar a una declaración excepcional de nulidad, tales como:

 

(i) Cuando la decisión fue aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento.

 

(ii) Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena.

 

(iii) Cuando se evidencie una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo o la decisión carezca por completo de fundamentación.

 

(iv) Cuando la sentencia acusada desconozca la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad.

 

(v) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia objeto de reproche se den órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

(vi) Cuando existan eventos en los que, de manera arbitraria, se dejaron de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

 

Causal de nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. Reiteración de Jurisprudencia[35]

 

29. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[36] establece que «los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente». A su vez, la jurisprudencia constitucional indica que «si una de las salas de Revisión se apropia de dicha función, se estaría extralimitando en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[37].

 

30. Para esta corporación, «la interpretación armónica de esta disposición con los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, configuran el desarrollo jurisprudencial de la causal de nulidad por el desconocimiento de posiciones jurisprudenciales definidas por la Sala Plena o a través de la jurisprudencia en vigor de las salas de Revisión»[38].

 

31. Así, la Corte ha entendido como «posiciones jurisprudenciales definidas» el conjunto de decisiones «reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las referidas salas»[39]. Esto quiere decir que, la causal de nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión puede ser invocada frente al cambio de una línea jurisprudencial suficientemente «clara y sostenida», aun cuando en su formulación no hubiere intervenido la Sala Plena[40].

 

32. Frente a la acreditación de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena, la Corte ha indicado que se requiere de dos elementos de comparación: (i) la ratio decidendi de la sentencia emitida y (ii) la ratio de la sentencia cuya nulidad se alega. Esto, con el objeto de establecer si la última confrontó o desconoció la primera. A su vez, en el evento en que se solicite la nulidad de una sentencia por el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, se debe verificar la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado. Es decir, «una pluralidad de decisiones anteriores (“precedentes”) que traten problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión»[41].

 

33. A su vez, la jurisprudencia constitucional determina que para establecer el carácter vinculante de las sentencias de la Corte deben confluir los siguientes parámetros: «(i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente»[42]. A propósito de lo anterior, la Corte en auto 205 de 2021 realizó las siguientes precisiones:

 

(i) Para un caso concreto, el precedente vinculante está determinado por la ratio decidendi de la sentencia[43]. Es decir, «por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva de la decisión[44]. Esto implica que, si se invoca la causal de cambio de jurisprudencia, solo será procedente la nulidad si se modifica dicha regla decisional»[45].

 

(ii) Es necesario que exista una palpable identidad «entre la situación de hecho que originó la decisión respecto de la cual se solicita su nulidad y las de las decisiones que constituyen precedente»[46]. Para esta corporación, la referida similitud fáctica comporta un «carácter estricto», toda vez que «no basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten características esenciales»[47].

 

34. En conclusión, en el citado auto 205 de 2021, la Corte afirmó que esta causal de nulidad: (i) «excluye los cargos fundados en diferencias con respecto a argumentos comprendidos en una decisión anterior que no fueron determinantes para la decisión adoptada -obiter dictum-»; (ii) «genera una carga para el solicitante que consiste en la identificación del precedente que, a su juicio, fue desconocido, la cual no se cumple con la sola enunciación de las sentencias sino que exige la identificación de su ratio decidendi, que permita establecer el desconocimiento del precedente»; y (iii) «no se agota con la enumeración o la diferencia con sentencias de las salas de revisión que no puedan identificarse dentro de una línea de jurisprudencia en vigor»[48].

 

35. Finalmente, la Corte aclaró que «esta causal no elimina la autonomía interpretativa de la Sala Plena,[49] ni tampoco afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena»[50].

 

Análisis de la solicitud de nulidad: la UGPP no cumplió con la carga argumentativa para proponer un cargo de nulidad contra la sentencia SU-347 de 2022

 

36. Una vez valorados los requisitos ligados a la facultad que tiene la Corte Constitucional para anular sus decisiones, la Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad presentada debe rechazarse porque, aunque cumple con los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, no satisface el presupuesto de carga argumentativa, como pasará a explicarse.

    

37. En primer lugar, la solicitud de nulidad cumple con el requisito de legitimación por activa, pues fue formulada por el apoderado judicial[51] de la UGPP, entidad que fue parte en el trámite de revisión (expediente T-8.514.250) que dio como resultado la sentencia SU-347 de 2022.

 

38. En segundo lugar, en relación con la exigencia de oportunidad, en Oficio 641 del 31 de enero de 2023, la Corte Suprema de Justicia informó a esta corporación que mediante Oficio 191826 del 13 de diciembre del 2022, se dispuso la comunicación del fallo de la Corte Constitucional a las partes del expediente T-8.514.250. Lo anterior significa que la solicitud de nulidad presentada, el 16 de diciembre de 2022, por el apoderado judicial de la UGPP, ocurrió dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión. Así, el requisito de oportunidad se encuentra debidamente satisfecho.

 

39. En tercer lugar, según el requisito relacionado con la carga argumentativa, a la parte interesada le corresponde sustentar, mediante premisas válidas, que la sentencia acusada vulneró su derecho al debido proceso o que la decisión adoptada afecta las garantías constitucionales de un tercero. Sin embargo, en ningún caso, los argumentos expuestos en el escrito de nulidad podrán encaminarse a: (i) reabrir el debate jurídico, (ii) presentar nuevas pruebas o (iii) proponer una forma diferente de valoración o interpretación de las pruebas allegadas al proceso[52].

 

40. Una vez analizada la solicitud de nulidad objeto del presente trámite, la Sala Plena observa que la UGPP alega que, en la sentencia SU-347 de 2022, esta corporación desconoció el precedente establecido en la providencia SU-555 de 2014, relativo al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 en la protección de las meras expectativas y los derechos adquiridos. A partir de la anterior premisa, el solicitante sostuvo que los regímenes exceptuados finalizaron el 31 de julio de 2010.

 

41. Por lo anterior, la UGPP consideró que, para acceder a la pensión convencional, la parte accionante del expediente T-8.514.250 debía acreditar el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. Así, el apoderado judicial argumentó que, en el asunto objeto de revisión, la señora Yolanda Romero cumplió la edad después de la fecha límite mencionada. De manera que no resultaba procedente reconocer la pensión convencional reclamada.

 

42. Adicionalmente, el peticionario resaltó que también se desconoció lo decantado en la sentencia SU-227 de 2021, oportunidad en que, según su lectura, la Corte Constitucional aclaró que en los casos en que las convenciones colectivas de trabajo establezcan prórrogas automáticas sobre su vigencia, se debe entender que las mismas no podían sobrepasar la fecha fijada en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

 

43. Finalmente, en la solicitud de nulidad también se exponen argumentos relacionados con un supuesto desconocimiento del precedente sobre el «Abuso Palmario del Derecho en el reconocimiento prestacional» lo que generaría una presunta «desfinanciación del Sistema Pensional»; circunstancia esta que, en criterio de la UGPP, causa un perjuicio irremediable al erario, pues desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema y el criterio orientador de sostenibilidad fiscal.

 

44. Al respecto, la Sala considera que las afirmaciones de la UGPP para reclamar la nulidad de la sentencia SU-347 de 2022, específicamente en lo referente al expediente T-8.514.250, están encaminadas a reabrir el debate de fondo al pretender imponer un criterio jurídico distinto al aplicado por la Sala Plena, como se pasa a explicar:

 

45. En primer lugar, en la sentencia SU-347 de 2022, la Corte revisó dos asuntos acumulados en los que los accionantes pretendían el reconocimiento de una pensión convencional. Sin embargo, en esa oportunidad, la Sala Plena se pronunció de manera separada sobre cada uno de los casos, pues las convenciones colectivas de trabajo con base en las cuales se solicitaba la prestación pensional contenían disposiciones distintas sobre su vigencia y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.

 

46. Así, por una parte, en el expediente T-8.515.844, esta corporación se refirió al artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE[53] para indicar que:

 

i) La convención colectiva suscrita por los empleados del Banco de la República es una de las normas convencionales que regían a la entrada de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cual tenía pactada prórrogas automáticas de seis meses cada una.

 

ii) Al tenor literal del artículo 18, numeral 3, de la convención colectiva suscrita por ANEBRE no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios, para que se cause el derecho a la pensión.

 

iii) La norma convencional exige el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para causar y reclamar una mesada de pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, con independencia de los diferentes supuestos que se desprenden del parágrafo transitorio 3 en relación con la pérdida de vigencia el 31 de julio de 2010 de las reglas pensionales contenidas en normas convencionales, salvo un acuerdo previo y expreso sobre su vigencia más allá de dicha fecha.

 

En conclusión, la Corte reiteró que la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y ANEBRE no fue pactada expresamente en su vigencia más allá del 31 de julio de 2010. En consecuencia, su vigencia corresponde a la última prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo al no haber sido denunciada por las partes.

 

47. Por otra parte, en el expediente T-8.514.250, esta corporación se refirió a la convención colectiva de trabajo suscrita por los ex empleados del ISS. En este caso, advirtió que de la misma se desprendía un contenido diferente al analizado en el caso de los ex trabajadores del Banco de la República, pues a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL[54] venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

 

En esa medida, la Corte reiteró que «en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia»[55]. Es decir, en los términos del artículo 98 la vigencia de la norma convencional se extendió hasta el año 2017.

 

48. Así las cosas, no es cierto que en la providencia objeto de la solicitud de nulidad, la Sala Plena haya desconocido el precedente decantado en las sentencias SU-555 de 2014 o SU-227 de 2021, mediante las cuales se fijó el alcance de la convención colectiva del Banco de la República y se resolvieron controversias relacionadas con extrabajadores de esa entidad financiera. Lo anterior por cuanto, en la providencia acusada en esta oportunidad se abordó su contenido y, con fundamento en el citado precedente, la Corte analizó y decidió el caso acumulado T-8.515.844.

 

No obstante, esta corporación no podía aplicar el mismo precedente en el asunto decidido en el expediente T-8.514.250, caso sobre el cual se dirige la presente nulidad, pues, al revisar el referido tramite de tutela, la Corte interpretó una cláusula con contenido distinto que correspondía a la convención colectiva de trabajo suscrita, el 31 de octubre de 2000, por el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Por consiguiente, no es cierto que las sentencias SU-555 de 2014 o SU-227 de 2021 se hubieran desconocido, sino que, sencillamente, el peticionario está en desacuerdo con la postura jurídica que la Corte aplicó al caso concreto T-8.514.250; lo cual es insuficiente para plantear una nulidad.

 

49. En conclusión, la UGPP no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para este tipo de reproches, pues, de cualquier manera, no identificó la ratio decidendi de los fallos que, en su interpretación, fueron desconocidos por la sentencia SU-347 de 2022. A su turno, la entidad solicitante tampoco explicó por qué el expediente T-8.514.250 debía ser resuelto de acuerdo con dicha ratio decidendi. Al no cumplir esta carga, la nulidad debe rechazarse.

 

50. Adicionalmente, en el escrito de nulidad, el solicitante también hace referencia a un presunto desconocimiento de las sentencias C-147 de 1997[56] y C-242 de 2009[57]. Sin embargo, la Sala encuentra que dichos antecedentes jurisprudenciales no fueron desatendidos por la Corte, pues resultan evidentemente ajenos al debate que se suscitó en la acción de tutela de la referencia. Así, en la sentencia C-147 de 1997 se abordó el análisis de normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y en la sentencia C-242 de 2009 esta corporación se pronunció sobre el Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, temas que no tienen relación directa con el caso resuelto en la SU-347 de 2022.

 

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que la solicitud de nulidad de la referencia únicamente tiene como pretensión insistir en argumentos que ya fueron estudiados por la Sala Plena y que fueron suficientemente descartados en la sentencia SU-347 de 2022.

 

51. En segundo lugar, el peticionario alega la presunta vulneración al debido proceso con base en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre el «Abuso Palmario del Derecho en el reconocimiento prestacional» y manifiesta, en sede de nulidad, su inconformidad con la decisión adoptada por la Corte, pues sostiene que la misma puede llegar a tener efectos negativos en relación con el impacto fiscal del sistema pensional.

 

52. Al respecto, por una parte, la Sala encuentra que la línea jurisprudencial sobre «el abuso palmario del derecho en materia pensional», que sostiene la UGPP se desconoció en la sentencia SU-347 de 2022, nada tiene que ver con la jurisprudencia constitucional referente a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo.

 

53. Cabe precisar que las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 que el solicitante cita, entre otras, para fundamentar su argumento, se refieren estrictamente a los criterios y pautas de interpretación fijados por esta corporación para identificar, en los casos concretos, las características del referido abuso palmario del derecho en materia de seguridad social, como por ejemplo: (i) la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, (ii) la no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral o (iii) las ventajas irrazonables y/o vinculaciones precarias.

 

Así las cosas, la Sala no evidencia ninguna relación entre lo resuelto en el expediente T-8.514.250 y los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad de la sentencia SU-347 de 2022 para fundamentar una vulneración al debido proceso por abuso palmario del derecho.

 

54. Por otra parte, sobre la conjetura referente a que la sentencia SU-347 de 2022 puede «llegar a tener efectos negativos en relación con el impacto fiscal del sistema pensional», resulta necesario reiterar que la Corte ha señalado que «la mención abstracta del principio de sostenibilidad financiera en materia pensional no configura ninguna hipótesis, situación o escenario de nulidad»[58]. De ahí que, la solicitud de nulidad de la referencia resulte abiertamente improcedente, pues la simple exposición de un problema relacionado con el impacto fiscal o el análisis consecuencial de una sentencia de tutela de la Corte no configura una causal válida de nulidad. Lo anterior por cuanto, para la Corte[59]:

 

(i) «La evaluación de los efectos económicos eventuales de un fallo no corresponde a un asunto del debido proceso y, por lo tanto, no puede constituir el único fundamento para pretender su nulidad»[60].

 

(ii) En la sentencia C-870 de 2014, esta corporación determinó que «el juicio de impacto fiscal es improcedente respecto de las sentencias de tutela»[61].

 

(iii) En las providencias SU-317 de 2021 y en el auto 529 de 2022, la Corte Constitucional señaló «que el artículo 48 de la Constitución establece que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo»[62].

 

55. Finalmente, la UGPP advirtió que, a la fecha, se han reconocido más de 100 pensiones convencionales en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y que solo en el año 2021 se pagaron $1.780.932.478 m/cte. Adicionalmente, señaló que más de 500 personas que laboraron en el ISS podrían encontrarse en condiciones similares a las de la accionante del expediente T-8.514.250 y reclamar una pensión convencional en aplicación del precedente de la sentencia SU-347 de 2022; circunstancia esta que, sostiene, «constituye un perjuicio para el sistema, pues lo que se reconoce, de manera injustificada conforme se ha expuesto, es el pago de la mesada pensional de forma vitalicia».

 

56. De lo expuesto, la Sala advierte que la UGPP se limitó a señalar el número de personas que -eventualmente- podrían acceder al derecho pensional. Sin embargo, la referida entidad no anexó, con el escrito de nulidad, información adicional que diera cuenta sobre las semanas cotizadas por esos extrabajadores, ni su relación con el impacto fiscal. Tampoco expuso motivo alguno del por qué la pensión convencional otorgada a Yolanda Romero, en el caso concreto, genera un impacto económico jurídicamente contrario a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

 

57. Así las cosas, para esta Sala, los planteamientos de la UGPP, referentes a la afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, resultan insuficientes y no cumplen con el presupuesto de carga argumentativa, pues, como lo ha indicado esta corporación, quien alega una afectación al principio de sostenibilidad financiera, debe demostrar «las consecuencias concretas de tal decisión y en qué medida la sentencia cuya nulidad se pretende eludió el análisis de este asunto de relevancia constitucional»[63].

 

58. Lo anterior por cuanto, los artículos 48 y 334 de la Constitución Política deben leerse de manera conjunta. A través de ambas normas se busca que los fines del Estado Social de Derecho se cumplan respetando la sostenibilidad fiscal. De cualquier manera, este último criterio es orientador para los jueces. Y ello supone que, si bien debe ser tenido en cuenta, los derechos no pueden dejar de reconocerse solo porque impliquen un determinado gasto público. En efecto, en tratándose de pensiones, la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social debe revisarse en conjunto con otros muchos elementos y no de manera aislada.

 

59. Por lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que las razones propuestas por la UGPP para solicitar la nulidad de la sentencia SU-347 de 2022 resultan insuficientes para edificar la hipótesis de desconocimiento del precedente de la Sala Plena.

 

60. Adicionalmente, en la solicitud presentada, el apoderado de la UGPP invocó, como otro vicio de nulidad, el presunto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, la Corte no puede abordar el análisis de fondo sobre la referida hipótesis de nulidad, pues la entidad solicitante no la fundamentó con ningún argumento. Por el contrario, los fundamentos de la petición de nulidad evidencian que los reparos formulados son una expresión de la inconformidad con la decisión que se adoptó. En esa medida, no existen razones válidas, ni suficientes, para que esta corporación proceda al estudio de fondo de la nulidad propuesta. En consecuencia, la solicitud de nulidad será rechazada.

                                                                                                                                                                                                             

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por falta de carga argumentativa la solicitud de nulidad de la sentencia SU-347 de 2022, interpuesta por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

 

SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de esta corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

 

TERCERO. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] En adelante ISS.

[2] En adelante UGPP.

[3] Folio 3 del cuaderno C17. T-8.514.250.

[4] La Sala clara que aun cuando en el escrito de nulidad se alega como otra causal de nulidad el «desconocimiento de la cosa juzgada constitucional», el apoderado de la UGPP no la desarrolló en su solicitud.

[5] En la cual se declaró exequible el parágrafo del artículo 27 de la ley 56 de 1985, «por la cual se dictan normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones».

[6]  Mediante la cual se declararon exequibles las expresiones “con anterioridad a la vigencia de la presente Ley” y “antes de la vigencia de esta Ley” contenidas en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, «por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones».

[7] Escrito de nulidad, página 20.

[8] Escrito de nulidad, página 23.

[9] Ibidem.

[10] Escrito de nulidad, página 24.

[11] Escrito de nulidad, página 25.

[12] Escrito de nulidad, página 30.

[13] Ibidem.

[14] Escrito de nulidad, página 30.

[15] Escrito de nulidad, página 31.

[16] Escrito de nulidad, página 33.

[17] Intervención presentada, dentro del término de traslado, por el abogado de la señora Yolanda Romero vía correo electrónico el 30 de enero de 2023.

[18] Intervención del apoderado judicial de la accionante Yolanda Romero. Archivo digital, página 4.

[19] Ibidem.

[20] Intervención del apoderado judicial de la accionante Yolanda Romero. Archivo digital, página 8.

[21] Reglamento interno de la Corte Constitucional.

[22] Acuerdo 2 de 2015. “Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: || a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. || b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”.

[23] Auto 1735 de 2022.

[24] Ibidem.

[25] Acuerdo 02 de 2015, artículo 106.

[26] Reiteración de la jurisprudencia constitucional.  En especial, de los autos 428 de 2019, 499 de 2019, 459 de 2020 y 205 de 2021, entre otros.

[27] Auto 205 de 2021. Ver también, los autos: 053 de 2016, 330 de 2016, 118 de 2017 y 428 de 2019, entre otros.

[28] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[29] Ver los autos 396 de 2014, 319 de 2015, 053 de 2016, 089 de 2017, 543 de 2018, 428 de 2019 y 205 de 2021, entre otros.

[30] Sentencia T-396 de 1993. Reiterada en los autos 217 de 2015, 053 de 2016, 330 de 2016, 543 de 2018, 428 de 2019 y 205 de 2021.

[31] Ver autos 271 de 2017, 654 de 2018, 698 de 2018, 543 de 2018, 428 de 2019 y 205 de 2021. 

[32] Auto 205 de 2021, reiteración de los autos 217 de 2015, 024 de 2017, 056 de 2017 y 547 de 2018. 

[33] Auto 205 de 2021, reiteración de los autos 018A de 2004, 100 de 2006 y 170 de 2009.

[34] Auto 205 de 2021, reiteración de los autos 181 de 2007 y 009 de 2010, entre otros.

[35] Reiteración de jurisprudencia. En especial, las consideraciones desarrolladas en el auto 205 de 2021.

[36] Ver también el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[37] Autos 009 de 2010 y 326 de 2014. Reiterados en auto 205 de 2021.

[38] Auto 205 de 2021. En reiteración de los autos 013 de 1997 y 397 de 2014.

[39] Autos 397 de 2014, 153 de 2015, 099 de 2016 y 447 de 2017.

[40] Auto 020 de 2017. Reiterado en auto 205 de 2021.

[41] Autos 549 de 2015, 099 de 2016, 389 de 2016, 457 de 2016 y 205 de 2021.

[42] Autos 397 de 2014. Reiterado en los autos 186 de 2017 y 205 de 2021.

[43] Auto 447 de 2017.

[44] Autos 288 de 2013, 020 de 2017 y 205 de 2021.

[45] Autos 447 de 2017 y 205 de 2021.

[46] Autos 020 de 2017 y 205 de 2021.

[47] Autos 319 de 2013, 319 de 2015, 229 de 2017 y 205 de 2021.

[48] Auto 447 de 2017.

[49] Autos 549 de 2015, 389 de 2016 y 457 de 2016.

[50] Auto 205 de 2021.

[51] A la solicitud de nulidad se aportó poder para actuar en el presente trámite.

[52] En el Auto 050 de 2020, la Corte indicó lo siguiente sobre el requisito de argumentación: “reitera la Sala Plena que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues son apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia. Por lo tanto, la afectación del debido proceso por parte de la Sala debe de ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental, dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía de juicio garantizada a todos los jueces de la República”.

[53] Artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE: «Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (…)» (negrilla agregada).

 

[54] Artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL: «El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio»

[55] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3635-2020 del 16 de septiembre de 2020, radicación 74271.

[56] En la cual se declaró exequible el parágrafo del artículo 27 de la ley 56 de 1985, «por la cual se dictan normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones».

[57]  Mediante la cual se declararon exequibles las expresiones “con anterioridad a la vigencia de la presente Ley” y “antes de la vigencia de esta Ley” contenidas en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990, «por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones».

[58] Auto 1735 de 2022, reiteración del auto 529 de 2022.

[59] Ibidem.

[60] Auto 1735 de 2022.

[61] Ibidem.

[62] Auto 1735 de 2022.

[63] Auto 139 de 2018. Reiterado en auto 1735 de 2022.